jueves, 11 de abril de 2013

CIERRE PATRONAL (II): ESTUDIO DE LAS CAUSAS.


                Como ya se dijo en el artículo anterior, la legalidad del cierre patronal depende de una serie de requisitos, y, entre ellos,  que se adopte por las causas tasadas, del  artículo 12 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
            Es decir, el cierre sólo procede en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, y siempre que durante dicha situación concurra alguna o algunas de estas circunstancias:

A) Notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
La Jurisprudencia y la Doctrina Judicial matizan y amplían estos conceptos (STSJ de Navarra de 28 de Junio de 2002 y de Asturias de 23 de Noviembre de 2011):
- El peligro debe ser notorio, real, inminente y actual, apreciado por el empresario según circunstancias objetivas (con la obligación de acreditarlas), y no en base a conjeturas o elucubraciones. Por ejemplo: no justificaría el cierre el hecho de que en una huelga  anterior se hubieran registrado daños (STS de 5 de Octubre de 1998).
Cerrar en previsión de daños futuros   “es un cierre preventivo para abortar una huelga”  y por tanto ilícito.Y en consonancia, habrá que calificar como antisindical ………. el cierre adoptado como respuesta al legitimo ejercicio del derecho de huelga y no como el ejercicio de un poder de policía para asegurar la integridad de las personas, los bienes y las instalaciones" (STC 11/1981, de 8 de abril y  STSJ de Asturias de 11 de Febrero de 2011).
- El peligro puede ser para los miembros de la Empresa o para terceros (STSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de Noviembre de 2004).
- Que los daños no puedan evitarse adoptando medidas de seguridad y/o de mantenimiento legales (por ejemplo: seguridad privada). Si el comité de huelga se niega a negociar la adopción de estas medidas, el cierre empresarial quedaría legitimado si el riesgo notorio queda demostrado; si las medidas resultaran proporcionadas y necesarias para evitar  daños o agresiones;  si tales medidas no pueden ser realizadas por los trabajadores no huelguistas. (STS de 31 de Marzo de 2000).
- Que el peligro se refiera al centro de trabajo dónde se desarrolla la huelga o la situación de irregularidad o a centros conexos con aquél.

el tiempo del proyecto de peso corporalB) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.
            Esta causa deriva de la prohibición de ocupar el centro de trabajo (o sus dependencias) durante las huelgas (artículo 7 del RDL17/1977), y de garantizar el derecho al trabajo de quienes no quieren secundar la huelga.
            Por tanto, esta ocupación legitimará el cierre cuando no haya sido consentida por la empresa (ni siquiera tácitamente) o cuando se limite la disponibilidad del centro (acceso de trabajadores, entrada o salida de mercancías,…..) o las dependencias ocupadas (STS de 10 de Marzo de 1982).


C) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.
            Se articula esta causa para salvaguardar los intereses de la empresa frente a los de los huelguistas, teniendo en cuenta la naturaleza y/o extensión de la propia huelga.
            De acuerdo con la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial, se requiere que concurran las siguientes circunstancias (STS de 31 de Marzo de 2000):
-          Que las ausencias sean de tal magnitud que por el número de huelguistas o por el lugar que éstos ocupen en la cadena de producción, ésta sea imposible. Mantener la empresa abierta en estas circunstancias obligan al empresario a soportar también gastos generales de explotación inútiles.
-          En el caso de trabajo a turnos, que el volumen de inasistencia en un turno impida que los restantes puedan trabajar (STSJ de Cataluña de 25/01/1993).
-          El cierre se justifica en el caso de huelgas intermitentes que perturban gravemente el proceso productivo, multiplicando desproporcionadamente los perjuicios derivados de la huelga (STSJ del País Vasco, de 13/02/1990).
-          No se legitima el cierre cuando la imposibilidad en la producción ocurre en unas horas concretas,  pero no durante el resto de las horas la producción,  “dado que dado que los servicios de mantenimiento funcionaron, lo cual relativiza en gran medida la legalidad del cierre denunciado, tanto más cuanto que el mismo no se limitaba a cubrir las horas de falta de producción sino a los turnos completos en los que la huelga de dos horas se producía (STS de 12 de Mayo de 2010).