viernes, 14 de noviembre de 2014

LA PANTOJA Y LA INFANTA ¿IGUALES ANTE LA LEY?


             El artículo  14 de la Constitución Española recoge el principio de Igualdad:    "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

(Por cierto:   podríamos denunciar que este artículo debería decir:  "la ciudadanía", en vez de  "los españoles", para protegernos a todas y todos, cualquiera que sea nuestra nacionalidad. Así cuadrarían  mucho mejor letra y espíritu).

 ¿QUÉ ES LA IGUALDAD ANTE LA LEY?.
                De acuerdo con el Tribunal Constitucional, este principio tiene una doble vertiente o un doble contenido:

                                - Igualdad EN la ley.   Simplificando:  la misma  norma debe regir para todas y todos, sin que puedan existir excepciones.  Es decir, igualdad frente a quien REDACTA LAS NORMAS  y  que impide al legislador    "configurar los supuestos de hecho de forma que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación,.... impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución (sexo, nacionalidad,...), o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación (por ejemplo la identidad)"   (STC nº 144/1988).  

                                - Igualdad ANTE la ley:  aplicar la norma  de igual forma a todas y todos. Esto es igualdad ante quienes APLICAN LAS NORMAS (Administraciones Públicas y Judicatura).   Esta igualdad obliga a que la norma  " sea aplicada efectivamente de modo igual a todos los que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias no contempladas en la propia norma"   (STC nº 144/88).


APLICACIÓN PRÁCTICA  DE  LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
                No conozco en profundidad ni el caso Pantoja ni el de la Infanta, y, por ello, no puedo señalar si hay/ha habido desigualdad ante la ley entre ambas. Sólo quiero centrarme en analizar si  la aplicación de las normas debe ser siempre igual o caben excepciones; es decir, SI ES LEGAL QUE NO SIEMPRE SEAMOS IGUALES ANTE LA LEY, que  la mima norma no siempre se NOS APLIQUE DE  IGUAL FORMA.
                 Francisco Rubio Llorente, Catedrático de Derecho Constitucional, en su estudio  La Igualdad en la aplicación de la Ley  reseña dos puntos muy importantes:
                1.- que  el derecho de la ciudadanía  a ser iguales ante la ley NO implica recibir el mismo trato, sino a que nos traten igual en situaciones iguales;

                2.- que la igualdad ANTE la ley  debe conectarse con el artículo 24 de la Constitución y que, por ello, implica el derecho de la ciudadanía a la tutela judicial efectiva, obteniendo una sentencia basada en derecho, dictada por un tribunal imparcial y tras un proceso en el que se hayan observado todas las garantías.
                Y esto último es  -a mi juicio-    muy importante porque implica que la APLICACIÓN de la norma  debe estar sujeta a una serie de requisitos (los citados por dicho artículo 24) para considerar que no vulnera la igualdad ANTE la ley.
 

POSIBILIDAD DE DESIGUALDAD ANTE LA LEY
                El Tribunal Constitucional español en la Sentencia nº 49/1982  dice que  la Igualdad ANTE la ley  significa  "que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también".  

                Pero en la misma Sentencia reconoce la posibilidad de una APLICACIÓN DESIGUAL  de las normas siempre que:
                              - exista  "una suficiente justificación de tal diferencia, ...... fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados";
                               . no implique  una modificación arbitraria de decisiones anteriores recaídas en casos sustancialmente iguales, salvo que considere que debe apartarse de sus precedentes por concurrir  "una fundamentación suficiente y razonable";
                               - y si se trata de comparar resoluciones dictadas por distintos jueces/juzgados,  el Tribunal dispone que debe recurrirse a la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales.
 
            Por tanto, y de acuerdo con el Tribunal Constitucional,  CABE DESIGUAL APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, por el mismo o distinto órgano judicial, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY   siempre que se cumplan una serie de requisitos:
                        i.- que las diferencias se aprecien "entre situaciones homogéneas y equiparables"  y respondan a  una  "justificación objetiva y razonable".   Y aclara que se las situaciones comparadas se consideran homogéneas "cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".
                        De otro modo: han de considerarse iguales dos supuestos de hecho "cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro,  se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador".  (STC 68/1990 y 114/1992).
                       
                        ii.- Las circunstancias que justifiquen  la desigualdad aplicatoria no pueden basarse en las causas enumeradas en el propio artículo 14 de la Constitución, incluyendo por tanto las  condiciones personales o sociales de l@s interesad@s, SALVO que tales circunstancias vengan contempladas en la norma a aplicar.
                        Igualmente, señala que no hay una fundamentación objetiva y racional de la diferencia cuando no esté fundada "en criterios objetivos, suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados".
                        Un ejemplo: el Código Penal diferencia entre las situaciones de drogadicción, considerándola eximente o atenuantes de la responsabilidad penal en atención a las circunstancias personales del procesado/a. 
 
                        iii.- La aplicación de la norma implica también su interpretación y ello puede dar lugar a desigualdades. Pero éstas sólo quebrarán la igualdad ante la ley "cuando tomen en consideración diferencias personales a las que la ley misma no conceda relevancia". (STC nº 144/88).
                        Añade que:  "la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho tampoco sin más a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues tales diferencias entre los fallos pueden tener su justa razón de ser o bien en la no identidad de los hechos probados o bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función...." . (SENTENCIA 8/1981).
            

                        iv.- ¿Hay desigualdad ANTE la ley si un mismo órgano aplica distintos criterios interpretativos o se aparta del criterio seguido en resoluciones anteriores?. No la habrá, a criterio del Tribunal Constitucional, cuando ese órgano pueda ofrecer  "una fundamentación suficiente y razonable de su actuación (STC 49/1982);.....  que el cambio de criterio sea manifiesto, aunque no necesariamente en forma expresa (STC 66/1985) y, en consecuencia, será posible excluir la vulneración del principio de igualdad, (STC 66/1987),  aun en ausencia de una motivación expresa, siempre que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, sino como solución genérica y aplicable en casos futuros" (STC nº 181/1987).
                        Añade que el cambio de criterio puede desprenderse de la propia resolución judicial o por la existencia de otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (STC 108/1988).
                        Además,   "no puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes;  la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado constituye incluso exigencia ineludible de la propia función judicial cuando aquél se considera posteriormente erróneo,  "pues el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente", (STC 49/1985  y 66/1987).
 
                  v.- Que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción   "sean proporcionadas a la finalidad perseguida, pues, en caso contrario, concurriría la vulneración de los artículos 9.3, 14 y .... de la CE, de manera que  "la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Entre otras, Sentencias nº 155/2014 y  49/1982.
 

           

 

 

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