El artículo 14 de la Constitución Española recoge el principio de
Igualdad: "Los españoles son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social".
(Por cierto:
podríamos denunciar que este artículo debería decir: "la ciudadanía", en vez de "los españoles", para protegernos a
todas y todos, cualquiera que sea nuestra nacionalidad. Así cuadrarían mucho mejor letra y espíritu).
De
acuerdo con el Tribunal Constitucional, este principio tiene una doble
vertiente o un doble contenido:
- Igualdad EN la ley. Simplificando: la
misma norma debe regir para todas y
todos, sin que puedan existir excepciones.
Es decir, igualdad frente a quien REDACTA LAS NORMAS y que
impide al legislador "configurar los supuestos de hecho
de forma que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de
vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación,....
impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o no pueden
ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia
Constitución (sexo, nacionalidad,...), o
bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación (por ejemplo la identidad)" (STC nº 144/1988).
- Igualdad ANTE la ley: aplicar la norma de igual forma
a todas y todos. Esto es igualdad ante quienes APLICAN LAS NORMAS
(Administraciones Públicas y Judicatura). Esta igualdad obliga a que la norma "
sea aplicada efectivamente de modo igual a todos los que se encuentran en la
misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en
razón de las personas o de circunstancias no
contempladas en la propia norma" (STC
nº 144/88).
APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA
IGUALDAD ANTE LA LEY.
No
conozco en profundidad ni el caso Pantoja ni el de la Infanta, y, por ello, no
puedo señalar si hay/ha habido desigualdad ante la ley entre ambas. Sólo quiero
centrarme en analizar si la aplicación de las normas debe ser siempre
igual o caben excepciones; es decir, SI ES LEGAL QUE NO SIEMPRE SEAMOS IGUALES
ANTE LA LEY, que la mima norma no siempre se NOS APLIQUE DE IGUAL FORMA.
Francisco Rubio Llorente, Catedrático
de Derecho Constitucional, en su estudio
La Igualdad en la aplicación de la Ley reseña dos puntos muy importantes:
1.-
que el
derecho de la ciudadanía a ser iguales
ante la ley NO implica recibir el
mismo trato, sino a que nos traten igual en situaciones iguales;
2.- que la
igualdad ANTE la ley debe conectarse con el artículo 24 de la Constitución y
que, por ello, implica el derecho de la ciudadanía a la tutela judicial
efectiva, obteniendo una sentencia basada en derecho, dictada por un tribunal
imparcial y tras un proceso en el que se hayan observado todas las garantías.
Y
esto último es -a mi juicio- muy importante porque implica que
la APLICACIÓN de la norma debe estar
sujeta a una serie de requisitos (los citados por dicho artículo 24) para considerar que no vulnera la igualdad
ANTE la ley.
POSIBILIDAD DE DESIGUALDAD ANTE LA LEY
El
Tribunal Constitucional español en la Sentencia nº 49/1982 dice que la
Igualdad ANTE la ley significa "que
a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias
jurídicas que sean iguales también".
Pero
en la misma Sentencia reconoce la posibilidad
de una APLICACIÓN DESIGUAL de las
normas siempre que:
- exista "una
suficiente justificación de tal
diferencia, ...... fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de
valor generalmente aceptados";
. no implique
una modificación arbitraria de decisiones anteriores recaídas en
casos sustancialmente iguales, salvo que considere que debe apartarse de sus
precedentes por concurrir "una
fundamentación suficiente y razonable";
- y
si se trata de comparar resoluciones
dictadas por distintos jueces/juzgados, el Tribunal dispone que debe recurrirse a la
jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango,
porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente
que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de
la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales.
Por
tanto, y de acuerdo con el Tribunal Constitucional, CABE
DESIGUAL APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, por el mismo o distinto órgano
judicial, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY siempre que se
cumplan una serie de requisitos:
i.- que
las diferencias se aprecien "entre situaciones
homogéneas y equiparables" y
respondan a una "justificación objetiva y razonable".
Y aclara que
se las situaciones comparadas se
consideran homogéneas "cuando la
utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o
carezca de fundamento racional".
De otro
modo: han de considerarse iguales dos
supuestos de hecho "cuando la
introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo
del otro, se encuentre carente de
fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria porque tal factor diferencial
no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador". (STC 68/1990 y 114/1992).
ii.- Las circunstancias que
justifiquen la desigualdad aplicatoria no
pueden basarse en las causas enumeradas en el propio artículo 14 de la
Constitución, incluyendo por tanto las condiciones personales o sociales de l@s
interesad@s, SALVO que tales
circunstancias vengan contempladas en la norma a aplicar.
Igualmente,
señala que no hay una fundamentación
objetiva y racional de la diferencia cuando no esté fundada "en
criterios objetivos, suficientemente razonables de acuerdo con criterios o
juicios de valor generalmente aceptados".
Un
ejemplo: el Código Penal diferencia entre las situaciones de drogadicción,
considerándola eximente o atenuantes de la responsabilidad penal en atención a
las circunstancias personales del procesado/a.
iii.- La
aplicación de la norma implica también su interpretación
y ello puede dar lugar a desigualdades. Pero éstas sólo quebrarán la igualdad ante la ley "cuando tomen en consideración
diferencias personales a las que la ley misma no conceda relevancia". (STC nº 144/88).
Añade
que: "la simple desigualdad en los fallos de diversos casos
aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho tampoco sin más a
entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues
tales diferencias entre los fallos pueden tener su justa razón de ser o bien en
la no identidad de los hechos probados o bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su
función...." . (SENTENCIA 8/1981).
iv.- ¿Hay desigualdad ANTE la ley si un mismo
órgano aplica distintos criterios interpretativos o se aparta del criterio
seguido en resoluciones anteriores?. No la habrá, a criterio del Tribunal
Constitucional, cuando ese órgano pueda ofrecer "una
fundamentación suficiente y razonable de su actuación (STC 49/1982);..... que el cambio de
criterio sea manifiesto, aunque no necesariamente en forma expresa (STC 66/1985) y, en consecuencia, será posible excluir la vulneración del
principio de igualdad, (STC 66/1987), aun en ausencia de una
motivación expresa, siempre que la resolución finalmente dictada no aparezca
como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores
resueltos de modo diverso, sino como solución genérica y aplicable en casos
futuros" (STC nº 181/1987).
Añade que el cambio de criterio puede desprenderse de la propia resolución
judicial o por la existencia de otros elementos de juicio externos que así lo
indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la
línea abierta por la Sentencia impugnada (STC 108/1988).
Además, "no
puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios
precedentes; la posibilidad de
modificar un criterio previamente adoptado constituye incluso exigencia
ineludible de la propia función judicial cuando aquél se considera
posteriormente erróneo, "pues
el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente", (STC 49/1985 y 66/1987).
v.- Que las consecuencias
jurídicas que se deriven de tal distinción "sean proporcionadas a la finalidad perseguida, pues, en
caso contrario, concurriría la vulneración de los artículos 9.3, 14 y .... de
la CE, de manera que "la relación
entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por
el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional,
evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Entre otras,
Sentencias nº 155/2014 y 49/1982.
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