SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013
Normas analizadas:
1.- Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5/04/1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2.- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.
3.- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
4- Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 681 a 698, que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria.
5.- Ley Hipotecaria.
Antecedentes de la Sentencia:
Esta Sentencia se dicta como consecuencia de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
El sistema de remisión o petición prejudicial es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea, que tiene por objeto proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales los medios para que la interpretación y la aplicación de este derecho sean uniformes en todos los Estados miembros.
Simplificando mucho: vendría a ser una consulta que un Juzgado o Tribunal de un Estado Miembro remite al Tribunal Europeo, para que éste se pronuncie sobre cómo se aplica o interpreta el derecho comunitario europeo en un asunto determinado, cuando existe cierta incompatibilidad con el derecho nacional. Y esta consulta se remite antes de que el órgano que la formula resuelva el pleito en el que se ha suscitado la duda.
Pero el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre la interpretación o la validez del derecho comunitario, se limita a proporcionar una respuesta para la solución del litigio, siendo el órgano jurisdiccional nacional quien tendrá que deducir las consecuencias que corresponda y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional.
Cuestiones planteadas:
En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona manifestó dudas sobre la conformidad del Derecho español con la Directiva reseñada, en dos puntos.
1) Si el sistema español establecido para la ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados (recogido en los artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), -con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previstos-es una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
2) El concepto de “desproporción”, en orden a:
a) la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos en un período muy limitado y concreto.
b) La fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al 18 %–que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo), que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.
c) La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables –tanto ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente por el prestamista, vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo; procedimiento en el que -cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo- la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o pignorado (dado en garantía), cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.»
Pronunciamiento del Tribunal:
1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se opone a una normativa de un Estado miembro, cuando la normativa nacional, al mismo tiempo que no prevé, -en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria-, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual (que constituye el fundamento del título ejecutivo) tampoco permite que el juez que conozca del proceso declarativo sobre el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas y en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
Es decir, en el presente caso existe oposición entre la normativa europea y la nacional porque el procedimiento de ejecución hipotecaria español:
* recoge unos motivos tasados para oponerse a la ejecución de una hipoteca;
* entre esos motivos no se contempla la posibilidad de alegar que las cláusulas de la hipoteca que se ejecuta son abusivas;
* ello obliga al ejecutado a abrir otro procedimiento distinto (un juicio declarativo) para que el juez diga si existe tal abuso contractual;
* pero el juez competente en el juicio declarativo no puede adoptar medidas cautelares sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria (por ejemplo suspender la ejecución), de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
* por ello, la decisión del juicio declarativo carecerá de sentido toda vez que se dictará cuando la ejecución hipotecaria ya se haya llevado a efecto; es decir, cuando el ciudadano ya haya perdido el inmueble.
2) Así mismo, el Tribunal se pronuncia sobre el concepto de cláusula abusiva: (artículo 3. 1 y 2 de la Directiva) «1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».
El Tribunal señala que este artículo debe interpretarse en el sentido de que:
– el concepto de desproporción o «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables cuando no haya acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
Otras cuestiones importantes incluidas en la Sentencia.
1.- Cláusulas abusivas:
- Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» (Artículo 6.1 de la Directiva).
- Así mismo, «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» (artículo 7.1 de la Directiva).
2.- Facultades de los órganos judiciales nacionales respecto a las cláusulas abusivas: Aunque la demanda de nulidad sólo se refiera a una cláusula concreta, conforme al artículo 4.1 de la Directiva, una visión de conjunto de las otras cláusulas del mismo contrato puede tener también repercusiones en el examen de la cláusula objeto del litigio.
Y, por otra parte, “el juez nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”.
3.- Protección al consumidor: “el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39)”.
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6.1 de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).
Y añade que la DIRECTIVA SE OPONE a una normativa de un Estado miembro cuando éste no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, incluso cuando este último no haya formulado oposición.
En el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre CARÁCTER IRREVERSIBLE, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal de la ejecución. Pero este supuesto es residual, ya que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos
Un régimen procesal que no permita al juez que conozca del proceso declarativo sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adoptar medidas cautelares para suspender o entorpecer la ejecución hipotecaria, cuando tales medidas resulten necesarias para garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva. Con ello, las decisiones que puedan dictarse en el proceso declarativo sólo permiten garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13 y afectando a la protección jurídica de la que los consumidores deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva.
Por lo que respecta la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez nacional comprobar especialmente:
* si la facultad del profesional (Entidad Financiera) de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que sea esencial en el marco de la relación contractual;
* si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento sea suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;
* si dicha facultad constituye una excepción a las normas aplicables en la materia;
*si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con los artículos 3.1 y 4.1 de la misma, el juez nacional deberá comprobar en particular:
* las normas nacionales aplicables entre las partes, cuando no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores (es decir, con carácter general);
* el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, para verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.
CONCLUSIONES SOBRE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La Sentencia declara NO CONFORME AL DERECHO COMUNITARIO la regulación española sobre ejecución hipotecaria. Esa no conformidad implica, entre otras cosas:
- La obligación del Estado Español de modificar la normativa sobre ejecución hipotecaria;
- En dicha modificación deberá incluir los siguientes extremos:
* la facultad del Juez de suspender la ejecución hipotecaria hasta tanto declare la no existencia de cláusulas abusivas en la hipoteca;
* la facultad del Juez de interpretar, de oficio, la totalidad del contrato hipotecario para determinar la existencia o inexistencia de cláusulas abusivas; y ello aún cuando las partes no lo aleguen;
* la posibilidad de considerar abusivas las cláusulas que determinen el vencimiento anticipado o de intereses de demora cuando impliquen un desequilibrio real para el consumidor.
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